LA ORDENANZA Nº 7692 dicta que QUEDA PROHIBIDO EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE CAÑADA DE GÓMEZ, LA COMERCIALIZACIÓN, TENENCIA, USO, MANIPULACIÓN, DEPÓSITO, CIRCULACIÓN Y TRANSPORTE DE AQUELLOS PRODUCTOS DEFINIDOS EN LA LEY NACIONAL Nº 24304 EN SU ART. 2º INC. 2 COMO “ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS DE ALTO PODER Y DE VENTA LIMITADA A MAYORES DE 16 AÑOS”. Y además sanciona: “El incumplimiento o trasgresión a la presente ordenanza, hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones: a) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000) litros de nafta Súper YPF, en su equivalente en pesos al momento de efectivizarse la sanción. b) Decomiso de los artículos pirotécnicos, juntamente con la sancione del incisos a), según el caso. c) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes. Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente.”
Debido a intensos
reclamos e incesantes denuncias de varios sectores de la ciudad se tomó como
medida la reglamentación de ciertas normas.
Como consecuencia
de lo considerado por lo establecido en el Decreto Nacional Nº 606/10
modificatorio de la Ley Nacional de Armas y explosivos Nº 20.249; se podrán
autorizar locales destinados a venta y comercialización de artículos de
pirotecnia únicamente a aquellos que se hallen inscriptos y homologados por el
Registro Nacional de Armas (Re.N.Ar) en las diferentes categorías existentes
para poder desarrollar la actividad se dispuso bajo la Ordenanza Municipal Nº
7174, sancionada en diciembre de 2010 especifica en sus dos primeros artículos:
que «tiene por objeto
regular la venta
y los espectáculos de PIROTECNIA y fuegos de
artificios en la ciudad de Cañada de Gómez; considera artificio pirotécnico o
de cohetería al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión,
efectos visibles o audibles, elaborados con explosivos o sustancias similares,
estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de
mecha, por ficción o impacto».
En su artículo 3
establece textualmente: «Los establecimientos comerciales situados dentro del
ejido urbano del municipio cuya actividad desarrollada sea la tenencia y
comercialización de artículos de pirotecnia deberán: a) Encontrarse inscriptos
y homologados por el Registro Nacional de Armas (Re.N.Ar) en las diferentes
categorías existentes para desarrollar tal actividad comercial.- b) Poseer
habilitación municipal para desempeñar dicha actividad. Cabe destacar que el
inicio de trámite de habilitación no faculta a desarrollar la actividad declarada».
Como así sus
artículos 4, 5 y 6 se especifica que: «La
venta al público
se restringe a aquellos artículos
de pirotecnia considerados de
“Venta Libre” denominados por el RENAR de la siguiente manera: -“Venta
Libre Clase A-11”, son aquellos artificios pirotécnicos de bajo riesgo,
relativamente inocuos en si mismos
y no susceptibles
de explotar en masa,
comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso
práctico. - “Venta Libre Clase B-3”, son artificios pirotécnicos de
riesgo limitado no susceptibles de explotar en masa. Queda
terminantemente prohibida la venta de los denominados “Globos Aerostatitos” y
similares, cuyo método de elevación sea un foco ígneo permanente y/o que
utilicen fuego directo. En caso de constatarse trasgresión al artículo 3º de la
presente ordenanza, por parte de personal
afectado a Departamento de
Habilitación Municipal y/o
Guardia Urbana Municipal; el/los inspector/es actuante/s de manera
conjunta ó indistintamente poseen facultades para que previa confección de Acta
de Comprobación de Infracción pertinente, proceda/n a: Practicar DECOMISO de la
mercadería hallada en infracción y disponer de inmediato la medida de CLAUSURA
PREVENTIVA del local comercial, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza
pública si lo considerare necesario. Las actuaciones labradas serán elevadas al
Tribunal Municipal de Faltas a los fines de la prosecución de la causa y la
aplicación de las sanciones conforme normativas vigentes. Queda expresamente
prohibida dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Cañada de Gómez la
venta y/o comercialización de artículos de pirotecnia en la vía pública y a
personas menores de 18 años de edad; cualquiera sea la calificación que dichos
productos posean». Enumeran do de este
modo en detalle todos los requisitos que deben cumplimentar los comercios
locales para la venta de estos productos en sus 10 artículos.
Dos años más tarde
y por las solicitudes presentadas por Asociación Protectora de Animales de
Cañada de Gómez, Hogar de la Niña “Santa Teresa de Jesús”, Hogar de Varones
“Goritzia Piccinini”, Asociación Civil Bomberos Voluntarios de Cañada de Gómez,
Hospital Provincial “San José”, APDA, Damas de Beneficencia, ALCEC, Centro de
Día Integrar, Agrupación Arbolado y
Goritzia Piccinini (ciudadana ilustre); precisamente en Octubre de 2012
se sanciona la Ordenanza Nº 7692 considerándose que es “conocido por todos el
impacto socio ambiental negativo que sobre personas y animales domésticos y
silvestres, producen las explosiones o estallidos propios de la denominada
pirotecnia en general.”.
INCUMPLIMIENTOS
No es cosa rara que cada vez que en la ciudad se realice un evento, tanto como festivales, encuentros futbolísticos o megafiestas; el espectáculo más esperado es el de los fuegos artificiales o bombas de estruendos; muchos de estos productos pirotécnicos son empleados en eventos organizados por la propia Municipalidad y otros apoyados por la misma; tales como festivales; exposiciones o festejos políticos.
Podemos recordar que en muchos casos el Poder Ejecutivo utilizó cohetes, bombas de estruendo y pirotecnia de diversas características para festejar triunfos electorales, precisamente en muchos momentos dentro de sus propios bunkers, siendo ellos mismo lo propulsores de la prohibición de la pirotecnia bajo ordenanzas.
EXCUSA Y ARGUMENTO
Aunque sobre estos casos las autoridades gubernamentales se amparan en los siguientes artículos 5, 6, y 7 de la mencionada ordenanza: «CUANDO se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos o deportivos, de no identificarse a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción bajo el sistema de sanciones que establece el Artículo 4. En casos de eventos públicos de suma importancia, se podrán utilizar “Artificios pirotécnicos” con autorización del Concejo Deliberante. Si el personal policial en cumplimiento de sus funciones constatara una infracción a la presente normativa; las actuaciones realizadas en sede policial serán consideradas prueba suficiente a los efectos de las sanciones respectivas, mientras no mediaran causas legales que desvirtúen las actuaciones practicadas».
Pero hay que rescatar que lo que verdaderamente especifican esos últimos artículos de la Ordenanza 7692, es que sólo (únicamente) se pueden utilizar fuegos artificiales no sonoros y con la autorización del Concejo Deliberante; por lo que las bombas de estruendos, cohetes y otros productos pirotécnicos continúan prohibidos; ya sea su tenencia como su uso; en toda la ciudad.
DAÑOS Y RIESGOS
En un artículo publicado en 2014 por PLAGDA (Plataforma Gaditana de Defensa Animal) describe que: “La manipulación y uso de la pirotecnia acarrea cada año que muchas personas, incluidos niños, tengan que ser atendidas de emergencia en los hospitales por mutilaciones, fracturas y luxaciones, heridas, lesiones oculares con perforación y penetración de cuerpos extraños, hipoacusia por perforación del tímpano y quemaduras de diversa consideración”. Sin mencionar por supuesto, los riesgos de incendios.
Ver también: https://emanuelsoverchia.blogspot.com.ar/2015/12/pirotecnia-cero-ni-siquiera-el.html
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